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CAPÍTULO III: RELACIONES
DEL MÉDICO CON SUS PACIENTES
Art.
7.
La eficacia
de la asistencia médica exige una plena relación de confianza
entre médico y paciente. Ello presupone el respeto del derecho
de éste a elegir o cambiar de médico o de centro sanitario.
Individualmente los médicos han de facilitar el ejercicio
de este derecho e institucionalmente procurarán armonizarlo
con las previsiones y necesidades derivadas de la ordenación
sanitaria.
Art.
8.
1.- En
el ejercicio de su profesión, el médico respetará las convicciones
de sus pacientes y se abstendrá de imponerles las propias.
2.- El
médico actuará siempre con corrección y respetará con delicadeza
la intimidad de su paciente.
Art.
9.
1.- Cuando
el médico acepta atender a un paciente se compromete a asegurarle
la continuidad de sus servicios, que podrá suspender si llegara
al convencimiento de no existir hacia él la necesaria confianza.
Advertirá entonces de ello con la debida antelación al paciente
o a sus familiares y facilitará que otro médico, al cual transmitirá
toda la información necesaria, se haga cargo del paciente.
2.- El
médico ha de respetar el derecho del paciente a rechazar total
o parcialmente una prueba diagnóstica o el tratamiento. Deberá
informarle de manera comprensible de las consecuencias que
puedan derivarse de su negativa.
3.- Si
el paciente exigiera del médico un procedimiento que éste,
por razones científicas o éticas, juzga inadecuado o inaceptable,
el médico, tras informarle debidamente, queda dispensado de
actuar.
4.- El
médico en ningún caso abandonará al paciente que necesitara
su atención por intento de suicidio, huelga de hambre o rechazo
de algún tratamiento. Respetará la libertad de los pacientes
competentes. Tratará y protegerá la vida de todos aquellos
que sean incapaces, pudiendo solicitar la intervención judicial,
cuando sea necesario.
Art.
10.
1.- Los
pacientes tienen derecho a recibir información sobre su enfermedad
y el médico debe esforzarse en dársela con delicadeza y de
manera que pueda comprenderla. Respetará la decisión del paciente
de no ser informado y comunicará entonces los extremos oportunos
al familiar o allegado que haya designado para tal fin.
2.- Un
elemento esencial de la información debida al paciente es
darle a conocer la identidad del médico que en cada momento
le está atendiendo.
3.- El
trabajo en equipo no impedirá que el paciente conozca cual
es el médico responsable de la atención que se le presta y
que será su interlocutor principal ante el equipo asistencial.
4.- Cuando
las medidas propuestas supongan para el paciente un riesgo
significativo, el médico le proporcionará información suficiente
y ponderada a fin de obtener, preferentemente por escrito,
el consentimiento específico imprescindible para practicarlas.
5.- Si
el enfermo no estuviese en condiciones de dar su consentimiento
por ser menor de edad, estar incapacitado o por la urgencia
de la situación, y resultase imposible obtenerlo de su familia
o representante legal, el médico deberá prestar los cuidados
que le dicte su conciencia profesional.
6.- La
opinión del menor será tomada en consideración como un factor
que será tanto más determinante en función de su edad y su
grado de madurez.
Art.
11.
1.- Es
derecho del paciente obtener un certificado médico o informe
realizado por el médico que le ha atendido, relativo a su
estado de salud o enfermedad o sobre la asistencia prestada.
Su contenido será auténtico y veraz y será entregado únicamente
al paciente o a la persona por él autorizada.
2.- El
médico certificará sólo a petición del paciente, de su representante
legalmente autorizado o por imperativo legal. Especificará
que datos y observaciones ha hecho por si mismo y cuáles ha
conocido por referencia. Si del contenido del dictamen pudiera
derivarse algún perjuicio para el paciente, el médico deberá
advertírselo.
Art.
12.
El consultorio
médico deberá ser acorde con el respeto debido al enfermo
y contará con los medios adecuados para los fines que ha de
cumplir.
Art.
13.
l.- Los
actos médicos quedarán registrados en la correspondiente historia
clínica. El médico tiene el deber y el derecho de redactarla.
2.- El
médico y, en su caso, la institución para la que trabaja,
están obligados a conservar las historias clínicas y los elementos
materiales de diagnóstico. En caso de no continuar con su
conservación por el transcurso del tiempo, podrá destruir
el material citado que no se considere relevante, sin perjuicio
de lo que disponga la legislación especial. En caso de duda
deberá consultar a la Comisión de Deontología del Colegio.
3.- Cuando
un médico cesa en su trabajo privado, su archivo podrá ser
transferido al colega que le suceda, salvo que los pacientes
manifiesten su voluntad en contra. Cuando no tenga lugar tal
sucesión, el archivo deberá ser destruido, de acuerdo con
lo dispuesto en el apartado anterior.
4.- Las
historias clínicas se redactan y conservan para la asistencia
del paciente u otra finalidad que cumpla las reglas del secreto
médico y cuente con la autorización del médico y del paciente.
5.- El
análisis científico y estadístico de los datos contenidos
en las historias y la presentación con fines docentes de algunos
casos concretos, pueden proporcionar informaciones muy valiosas,
por lo que su publicación y uso son conformes a la deontología,
siempre que se respete rigurosamente la confidencialidad y
el derecho a la intimidad de los pacientes.
6.- El
médico está obligado a solicitud y en beneficio del paciente,
a proporcionar a otro colega los datos necesarios para completar
el diagnóstico, así como a facilitarle el examen de las pruebas
realizadas.
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