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CAPÍTULO IX: EXPERIMENTACIÓN
MÉDICA SOBRE LA PERSONA
Art.
29.
1.- El
avance en la medicina está fundado en la investigación y por
ello no puede prescindir, en muchos casos, de la experimentación
sobre seres humanos, que sólo podrá realizarse cuando lo que
se quiere experimentar haya sido satisfactoriamente estudiado
y de acuerdo con los criterios, reglas o principios fijados
en la Ley.
2.- La
investigación médica en seres humanos cumplirá las garantías
exigidas al respecto con las declaraciones de la Asociación
Médica Mundial. Requieren una particular protección en este
asunto aquellos seres humanos biológica, social o jurídicamente
débiles o vulnerables.
3.- Deberá
recogerse el consentimiento libre y explícito del individuo
sujeto de experimentación o de quien tenga el deber de cuidarlo
en caso de que sea menor o incapacitado. Previamente se le
habrá informado de forma adecuada de los objetivos, métodos
y beneficios previstos del experimento, así como de los riesgos
y molestias potenciales. También se le indicará su derecho
a no participar en la experimentación y a retirarse en cualquier
momento, sin que por ello resulte perjudicado.
4.- Los
riesgos o molestias que conlleve la experimentación no serán
desproporcionados ni le supondrán al sujeto merma de su conciencia
moral o de su dignidad. El médico interrumpirá la experimentación
si se detecta un posible peligro.
5.- El
médico está obligado a mantener una clara distinción entre
los procedimientos en fase de ensayo y los que ya han sido
aceptados como válidos para la práctica correcta de la medicina
del momento. El ensayo clínico de nuevos procedimientos no
privará al paciente de recibir un tratamiento válido.
6.- El
médico está obligado a utilizar prácticas validadas. No es
deontológico usar procedimientos no autorizados, a no ser
que formen parte de un proyecto de investigación debidamente
formalizado.
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