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CAPÍTULO VII: DE
LA MUERTE
Art.
27.
1.- El
médico tiene el deber de intentar la curación o mejoria del
paciente siempre que sea posible. Y cuando ya no lo sea, permanece
su obligación de aplicar las medidas adecuadas para conseguir
el bienestar del enfermo, aún cuando de ello pudiera derivarse,
a pesar de su correcto uso, un acortamiento de la vida. En
tal caso, el médico debe informar a la persona más allegada
al paciente y, si lo estima apropiado, a éste mismo.
2.- El
médico no deberá emprender o continuar acciones diagnosticas
o terapéuticas sin esperanza, inútiles u obstinadas. Ha de
tener en cuenta la voluntad explícita del paciente a rechazar
el tratamiento para prolongar su vida y a morir con dignidad.
Y cuando su estado no le permita tomar decisiones, el médico
tendrá en consideración y valorará las indicaciones anteriores
hechas por el paciente y la opinión de las personas vinculadas
responsables.
3.- El
médico nunca provocará intencionadamente la muerte de ningún
paciente, ni siquiera en caso de petición expresa por parte
de éste.
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