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CAPÍTULO X: DE
LA TORTURA Y VEJACIÓN DE LA PERSONA
Art.
30.
1.- El
médico, en su práctica profesional, jamás debe participar,
secundar o admitir actos de tortura o de malos tratos, cualesquiera
que sean los argumentos invocados para ello. Está obligado,
por el contrario, a denunciarlos a la autoridad competente.
2.- El
médico no participará en ninguna actividad que signifique
una manipulación de la conciencia, al margen de cuáles sean
los cargos atribuidos a la víctima y sus motivos o creencias.
3.- El
médico que conociera que cualquier persona y, más aún si es
menor o incapacitado, para cuya atención ha sido requerido,
es objeto de malos tratos deberá poner los medios necesarios
para protegerlo, poniéndolo en conocimiento de la autoridad
competente.
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