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CAPÍTULO XV: DE
LAS PUBLICACIONES PROFESIONALES
Art.
39.
1.- El
médico tiene el deber de comunicar prioritariamente a los
medios profesionales los descubrimientos que haya realizado
o las conclusiones derivadas de sus estudios y ensayos científicos,
cualquiera que sea su signo.
2.- El
médico no podrá emplear en las publicaciones científicas escritas,
orales o visuales ningún nombre o detalle que permita la identificación
del paciente o de la persona sobre la que se investiga. Cuando
no pueda obviar esta posibilidad de identificación, el médico
deberá disponer del consentimiento explícito del interesado.
3.- En
materia de publicaciones científicas, son contrarias a los
deberes deontológicos las siguientes actuaciones:
- Dar
a conocer, de modo prematuro o sensacionalista, procedimientos
de eficacia todavía no determinada, o exagerar ésta.
-Falsificar
o inventar datos.
-Plagiar
lo publicado por otros autores.
-Dejarse
incluir como autor a quien no ha contribuido
sustancialmente
al diseño y realización del trabajo.
-No mencionar
todas las fuentes de financiación del trabajo que motiva la
publicación.
-Realizar
publicaciones repetitivas.
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