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CAPÍTULO XVII: MÉDICOS
PERITOS Y FUNCIONARIOS
Art.
41.
1.- Los
médicos funcionarios y los que actúan en calidad de peritos
deberán también acomodar sus actividades profesionales a las
exigencias de este Código.
2.- El
médico perito debe comunicar previamente al interesado el
título en virtud del cual actúa, la misión que le ha sido
encargada y por quién. Si el paciente se negara a ser examinado,
el médico renunciará a hacerlo y se limitará a poner tal extremo
en conocimiento del mandante.
3.- La
actuación como peritos o médicos inspectores es incompatible
con la asistencia médica al mismo paciente.
4.- Si
en el curso de su actuación, el médico perito o inspector
hubiera obtenido algún dato que conlleva un riesgo importante
para la vida o la salud del paciente, considerará si conviene
al bien de éste comunicarlo.
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