|
CAPÍTULO IV: SECRETO
PROFESIONAL DEL MÉDICO
Art.
14.
1.- El
secreto médico es inherente al ejercicio de la profesión y
se establece como un derecho del paciente a salvaguardar su
intimidad ante terceros.
2.- El
secreto profesional obliga a todos los médicos, cualquiera
que sea la modalidad de su ejercicio.
3.- El
médico guardará secreto de todo lo que el paciente le haya
confiado y de lo que él haya conocido en el ejercicio de la
profesión.
4.- La
muerte del paciente no exime al médico del deber de secreto.
Art.
15.
1.- El
médico tiene el deber de exigir a sus colaboradores discreción
y observancia escrupulosa del secreto profesional. Ha de hacerles
saber que ellos también están obligados a guardarlo.
2.- En
el ejercicio de la medicina en equipo, cada médico es responsable
de la totalidad del secreto. Los directivos de la institución
tienen el deber de facilitar los medios necesarios para que
esto sea posible.
Art.
16.
Con discreción,
exclusivamente ante quien tenga que hacerlo, en sus justos
y restringidos límites y, si lo estimara necesario, solicitando
el asesoramiento del Colegio, el médico podrá revelar el secreto
en los siguientes casos:
a. Por
imperativo legal.
b. En
las enfermedades de declaración obligatoria.
c. En
las certificaciones de nacimiento y defunción.
d. Si
con su silencio diera lugar a un perjuicio al propio paciente
o a otras personas; o a un peligro colectivo.
e. Cuando
se vea injustamente perjudicado por causa del mantenimiento
del secreto de un paciente y éste permita tal situación.
f. Cuando
comparezca como denunciado ante el Colegio, o sea llamado
a testimoniar en materia disciplinaria.
g. Cuando
el paciente lo autorice. Sin embargo, esta autorización no
debe perjudicar la discreción del médico, que procurará siempre
mantener la confianza social hacia su confidencialidad.
Art.
17.
1.- Los
sistemas de informatización médica no comprometerán el derecho
del paciente a su intimidad.
2.- Los
sistemas de informatización utilizados en las instituciones
sanitarias mantendrán una estricta separación entre la documentación
clínica y la documentación administrativa.
3.- Los
bancos de datos sanitarios extraídos de historias clínicas
estarán bajo la responsabilidad de un médico.
4.- Los
bancos de datos médicos no pueden ser conectados a una red
informática no médica.
5.- El
médico podrá cooperar en estudios de auditoria (epidemiológica,
económica, de gestión ... ), con la condición expresa de que
la información en ellos utilizada no permita identificar ni
directa ni indirectamente a ningún paciente en particular.
|