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  Juramento de Hipócrates
  Oración de Maimónides
I Definición y ámbito de aplicación
II Principios generales
III Relaciones del médico con sus pacientes
IV Secreto profesional del médico
V Calidad de la atención médica
VI De la reproducción humana
VII De la Muerte
VIII Del trasplante de órganos
IX Experimentación médica sobre la persona
X De la tortura y vejación de la persona
XI Relaciones de los médicos entre sí y con otros profesionales sanitarios
XII Relaciones con la corporación médica colegial
XIII El trabajo en las instituciones sanitarias
XIV De la publicidad
XV De las publicaciones profesionales
XVI De los honorarios
XVII Médicos peritos y funcionarios
DISPOSICIÓN FINAL


Código de ética y deontología médica 1999

CAPÍTULO IV: SECRETO PROFESIONAL DEL MÉDICO

Art. 14.

1.- El secreto médico es inherente al ejercicio de la profesión y se establece como un derecho del paciente a salvaguardar su intimidad ante terceros.

2.- El secreto profesional obliga a todos los médicos, cualquiera que sea la modalidad de su ejercicio.

3.- El médico guardará secreto de todo lo que el paciente le haya confiado y de lo que él haya conocido en el ejercicio de la profesión.

4.- La muerte del paciente no exime al médico del deber de secreto.

Art. 15.

1.- El médico tiene el deber de exigir a sus colaboradores discreción y observancia escrupulosa del secreto profesional. Ha de hacerles saber que ellos también están obligados a guardarlo.

2.- En el ejercicio de la medicina en equipo, cada médico es responsable de la totalidad del secreto. Los directivos de la institución tienen el deber de facilitar los medios necesarios para que esto sea posible.

Art. 16.

Con discreción, exclusivamente ante quien tenga que hacerlo, en sus justos y restringidos límites y, si lo estimara necesario, solicitando el asesoramiento del Colegio, el médico podrá revelar el secreto en los siguientes casos:

a. Por imperativo legal.

b. En las enfermedades de declaración obligatoria.

c. En las certificaciones de nacimiento y defunción.

d. Si con su silencio diera lugar a un perjuicio al propio paciente o a otras personas; o a un peligro colectivo.

e. Cuando se vea injustamente perjudicado por causa del mantenimiento del secreto de un paciente y éste permita tal situación.

f.  Cuando comparezca como denunciado ante el Colegio, o sea llamado a testimoniar en materia disciplinaria.

g.   Cuando el paciente lo autorice. Sin embargo, esta autorización no debe perjudicar la discreción del médico, que procurará siempre mantener la confianza social hacia su confidencialidad.

Art. 17.

1.- Los sistemas de informatización médica no comprometerán el derecho del paciente a su intimidad.

2.- Los sistemas de informatización utilizados en las instituciones sanitarias mantendrán una estricta separación entre la documentación clínica y la documentación administrativa.

3.- Los bancos de datos sanitarios extraídos de historias clínicas estarán bajo la responsabilidad de un médico.

4.- Los bancos de datos médicos no pueden ser conectados a una red informática no médica.

5.- El médico podrá cooperar en estudios de auditoria (epidemiológica, económica, de gestión ... ), con la condición expresa de que la información en ellos utilizada no permita identificar ni directa ni indirectamente a ningún paciente en particular.

 




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